Opinión

Las empresas están obligadas a retener parte de las propinas

La jurisprudencia se ha encargado de determinar qué conceptos deben ser considerados de naturaleza salarial y cuáles no, entre los cuales destacan las propinas. Resulta habitual que surjan dudas sobre el trato jurídico y fiscal que deben tener éstas. 
Las empresas están obligadas a retener parte de las propinas

El concepto de salario, viene definido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, el cual nos indica lo que debemos considerar como tal, esto es, “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración”. Y también lo que no debemos considerar salario, esto es, “las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

No obstante, a partir de aquí y a lo largo de los años, la jurisprudencia se ha encargado de determinar qué conceptos deben ser considerados de naturaleza salarial y cuáles no, entre los cuales podemos destacar, las propinas. Ciertamente, resulta habitual que surjan dudas sobre el trato jurídico que debe otorgarse a estas cantidades que los clientes entregan (ya sea de forma directa o indirecta) a los empleados de la empresa y que posteriormente son repartidas entre los trabajadores según el sistema que se haya establecido al efecto.

Para dar respuesta a esta cuestión, debemos atender a la definición de salario que nos ofrece el citado artículo 26 de Estatuto de los Trabajadores, el cual recordemos que para que un concepto sea considerado como tal, no basta con que sea una cantidad económica percibida por el trabajador, si no que además, esta debe retribuir un trabajo efectivo, por lo que al carecer de esta condición (ya que son abonadas de forma voluntaria por los clientes). Deben considerarse como un concepto extrasalarial a todos los efectos, esto es, que se encuentran excluidas de la base de cotización, no se tienen en cuenta a la hora de calcular una indemnización por despido o extinción de contrato, ni tampoco para calcular los salarios de tramitación.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando tanto la forma de reparto como el importe a percibir según la categoría profesional, viene regulado en el convenio colectivo? Este es el caso de los casinos y salas de juego, los cuales vienen regulados por la Orden ministerial de 9.01.1979, por la que se aprueba el Reglamento de casinos de juego, así como en los correspondientes convenios colectivos, los cuales establecen un reparto del tronco de propinas determinando un sistema de puntos que será mayor o menor según la categoría en la que se encuentre cada trabajador.

En estos casos y dado que ya no nos encontramos ante el típico caso en el que los trabajadores se reparten un “bote” de propinas a partes iguales (aquí no hay duda de que se trata de un concepto extrasalarial), puede surgir la duda de si dicho concepto debe considerarse o no salario (con las consecuencias inherentes a ello), ya que ahora la cantidad que se percibirá por tal concepto será mayor o menor según la categoría profesional (por lo que no sería descabellado asimilarlo a un “plus por categoría”) y además son cantidades que constan en los recibos salariales y que incluso están sujetas a IRPF.

No obstante, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha establecido en reiteradas ocasiones que las propinas no tienen la consideración de salario en ningún caso, ya que no constituye una contraprestación por la realización de un trabajo, si no por la liberalidad de un tercero, añadiendo que el hecho de que la empresa distribuya las mismas según un sistema de puntos pactado convencionalmente no cambia su naturaleza extrasalarial, ya que su origen (el cliente) no es fijo ni periódico, ni tampoco se abona en contraprestación de un trabajo, ni tampoco por la calidad del mismo. Ahora bien, en contraste con este criterio desde una perspectiva fiscal, se entiende que la naturaleza de las mismas no impide que estén sujetas de tributación.

De esta forma, tal y como señala la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V3095-17, de 29 de noviembre de 2017 y de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006 del IRPF, las cantidades que recibe el trabajador en concepto de propina son consideradas rendimientos del trabajo. Por tanto, la empresa está obligada a retener e ingresar parte de dichas propinas, de acuerdo con el reglamento del IRPF.

Por lo antedicho nos encontramos con que las percepciones satisfechas en concepto de propina carecen de naturaleza salarial, por lo que no se incluirán en la base de cotización, ni se tendrán en cuenta para calcular una indemnización o unos salarios de tramitación, estando no obstante sujetas fiscalmente.