Morosidad en las operaciones comerciales . Tipo de interés a aplicar.

El Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estimula al crecimiento y de la creación de empleo, publicado en el BOE nº 47, de 23 de febrero de 2013.
Morosidad en las operaciones comerciales . Tipo de interés a aplicar.

La entrada en vigor es el 24 de Febrero de 2013, y con vigencia indefinida.

Los objetivos que se persiguen con este RDL, es adoptar medidas, con carácter de urgencia, dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven, a fomentar la financiación empresarial a través de mercados alternativos, a Reducir la Morosidad en las Operaciones Comerciales y, en general, a fomentar la competitividad de la economía española.

En su artículo 33, modifica la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, quedando de la siguiente forma:

PLAZOS DE PAGO

Modalidad

Plazo de Pago

Fecha de Inicio del Cómputo

Sin fijar en Contrato

30 días naturales

- Fecha Recepción Mercancías o de Prestación de Servicios

Fijado en Contrato

30 días naturales

- Fecha Recepción Mercancías o de Prestación de Servicios.

- Fecha Recepción de Factura por medios electrónicos, debidamente garantizado.

Clausula de Verificación

30 días naturales

- Fecha de Verificación, o bien, Aceptación de Mercancías o Prestación de Servicios.

Se ha de tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
  • Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.
  • En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

En el caso de que se incumplan los Plazos de Pago, deberá haber Intereses de Demora, así como una Compensación por Mora por los quebrantos producidos. Así tenemos que:

  • TIPO LEGAL de INTERES de DEMORA. ( i demora = i BCE semestre + 8% )

El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Bco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 8 puntos %.

Periodo

Tipo Legal de Interés de Demora

20xx

Tipo interés (BCE, < semestre) + 8 %

  • COMPENSACION por MORA ( 40 € Fijos + Indemnización )

Cuando el deudor incurra en Mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 €, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una Indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

  • CLAUSULAS y PRACTICAS ABUSIVAS

Serán NULAS las Cláusulas Pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro.

No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos, pudiendo ser impugnables. Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora, y se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.

Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.