Opinión

¿Peligran los pactos sucesorios de las empresas familiares? Nuevo criterio de Hacienda

La importancia de esta calificación es muy importante, por cuanto de seguir la calificación que hace la DGT, estos pactos sucesorios podrían de dejar de aplicar la reducción del 95% en la transmisión de la empresa, lo que comportaría un incremento de los impuestos a satisfacer.
¿Peligran los pactos sucesorios de las empresas familiares? Nuevo criterio de Hacienda

La Dirección General de Tributos ha publicado recientemente tres consultas vinculantes emitidas el pasado 5 de junio (V1788-20, V1790-20 y V1792-20) en las que se analizan el tratamiento fiscal de la reducción del 95% establecida en el Impuesto sobre Sucesiones, para la transmisión de empresas familiares, en la que establece un criterio innovador e inquietante. Dichas consultas vienen a analizar la transmisión de las empresas familiares a través de pactos sucesorios de las Illes Baleares, en especial el finiquito de legítima ibicenco.

Una figura jurídica, permite, al igual que hacen otros derechos civiles forales existentes en España, que, por medio del mismo, en vida del causante y por tanto antes de su muerte, se pueda transmitir la empresa familiar. Dicha transmisión, a través de esta figura jurídica que no existe en Derecho Civil común, ha sido calificada como una adquisición mortis causa, y no como una donación intervivos, siendo reconocido por la propia DGT en consultas V0781-18 y V2378- 18, entre otras.

A estos pactos le son de aplicación los beneficios fiscales recogidos, tanto en la Ley del Impuesto de Sucesiones (LISD), como en las normativas autonómicas que desarrollan esta ley, en base a la Ley 22/2009 de financiación de las Comunidad Autónomas.

Según el criterio ahora establecido por la DGT, para que tenga lugar la reducción del 95% en la transmisión de la empresa, el art. 20.2.c) de la LISD, requiere no solo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el mismo, sino que el causante haya fallecido, para que dé lugar al beneficio fiscal, denegándolo, por tanto, si se produce por medio de una “herencia en vida”, a través de un pacto sucesorio de finiquito de legítima ibicenco.

Esta posición mantenida ahora por la DGT, convulsiona la planificación fiscal de los contribuyentes, ya que existen otras figuras en otros derechos forales, como es el heredamiento cumulativo, regulado por el Código Civil de Cataluña (CCC), donde a la persona instituida como heredero, se le atribuyen todos o la mayoría de los bienes de presente del causante, teniendo un tratamiento jurídico de transmisión sucesoria. O como las “aportaciones” gallegas, por medio de las cuales, el heredero forzoso renuncia a su herencia futura, a cambo de bienes que le son adjudicados.

La importancia de esta calificación es muy importante, por cuanto de seguir la calificación que hace la DGT, estos pactos sucesorios podrían de dejar de aplicar la reducción del 95% en la transmisión de la empresa, lo que comportaría un incremento de los impuestos a satisfacer, que harían en muchos casos inviable la continuidad de la misma.

Dicho todo esto, hay que tener presente, que, tal y como establece la Ley 22/2009, las CCAA pueden, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regular determinados aspectos del impuesto, al ser un impuesto cedido. De tal forma, dichas Administraciones, podrán crear reducciones propias a la base imponible, o regular las establecidas en la normativa del Estado, mejorando la reducción estatal, y siendo ellas las que interpreten su aplicación.

En Baleares, que ha regulado por la reducción estatal analizada, por Decreto Legislativo 1/2004, en sus arts. 25 y 26, de una forma parecida a la normal estatal, también la articula y pilota por medio de la persona fallecida, por lo que habrá que ver si la administración autónoma, mantiene el mismo criterio rigorista y literal, o hará una interpretación que propicie la continuidad de la empresa familiar.

En Cataluña, que optó por mejorar la reducción estatal, en el art. 6 y 10 de la Ley 19/2010 que regula el ISD, no se exige que el causante haya fallecido, como sí se exige en el art. 20.2.c) de la Ley estatal. La consecuencia de esta regulación propia, es que el criterio mantenido por la DGT, no será aplicable a los pactos sucesorios cumulativos catalanes, por cuanto, al derivarse de una transmisión mortis causa, y aunque no haya fallecido el causante (transmitente), si se cumple el resto de requisitos demandados, disfrutará del beneficio fiscal controvertido.

En Galicia, tal y como manifiesta en TSJ de Galicia, entre otras sentencias los números 30/2012 o 552/2010, la reducción, responde a la finalidad de facilitar la transmisión intergeneracional y por tanto puede disfrutar de dicho beneficio fiscal.

Como hemos visto, la publicación de estas consultas ha provocado una convulsión jurídica importante, por lo que tendrán que ser los Tribunales, como es en el caso de los pactos sucesorios en les Illes, los que tengan que determinar la interpretación de la naturaleza civil y fiscal de unos pactos, que, al no existir en derecho común, provocan una distorsión el encaje de determinadas figuras jurídicas en el sistema tributario español. Por el contrario, entiendo que tanto los pactos cumulativos catalanes regulados en el art. 431-39 del CCC, como tampoco, entre otros, las aportaciones gallegas, no se verán afectados por esta posición de la DGT, lo que generará seguridad jurídica, que tanta falta hace.