Se trata de una consulta realizada a Hacienda que es vinculante

Los autónomos que hayan sufrido una estafa en su móvil podrán deducirla en su IRPF

Si un trabajador autónomo ha sufrido una estafa en su teléfono móvil podrá deducirse en el IRPF las pérdidas económicas que este hecho le hayan podido causar, pero tendrá que justificarlo ante la Agencia Tributaria.
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Se trataría de cualquier alteración en la composición del patrimonio, salvo que se califique como rendimientos.
Los autónomos que hayan sufrido una estafa en su móvil podrán deducirla en su IRPF

Si un trabajador autónomo ha sufrido una estafa vía teléfono móvil, podrá deducirse en el IRPF las pérdidas económicas que este hecho le hayan podido causar, pero tendrá que justificarlo ante la Agencia Tributaria acorde a normativa. Así se desprende tras la contestación (número expediente: V2616-23 ) que ha ofrecido la Dirección General de Tributos (DGT), desde su servicio de consultas tributarias, a un ciudadano que aseguró que había sido víctima de una estafa a través del teléfono móvil: “alguien suplantando a su hija le comunicó la necesidad de realizar, mediante transferencias, unos pagos de unas compras efectuadas por ella. Realizadas las transferencias y logrando ponerse en contacto con su hija, se dio cuenta de haber sido víctima de una estafa, por lo que presentó denuncia en una comisaría de policía”. Este ciudadano quería saber la “posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF”.

Por su parte, desde la DGT documentaron que “la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.

Y continúan explicando: “con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante constituirá una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada”.

Así pues, desde Tributos han confirmado que el importe económico estafado constituye pérdida patrimonial, mientras que apostilla que esa pérdida patrimonial deberá estar justificada. Y a continuación pasan a abordar cómo proceder a justificarlo: “en cuanto a la justificación de esta pérdida, procede indicar que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, tal como dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)”.

“Por tanto -continúan desde Hacienda- se podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá (en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto) la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia”.

Hacienda explica que hay que contemplarlo en la base imponible general

Y, para finalizar, añaden que habría que contemplarlo en la base imponible general: “respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley”:

La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Concluyendo que esta consulta tiene efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 General Tributaria (BOE del día 18).