La entrada en vigor es desde el 1 de Enero de 2015, y con vigencia indefinida.
“FLORES” y “PLANTAS ORNAMENTALES” |
Tipo Impositivo Reducido ( 10% ) | - Semillas (elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines).
- Bulbos
- Esquejes
- Otros productos de origen, exclusivamente vegetal, susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas.
- Árboles Frutales
- Arbustos Frutales
- Plantas Hortícolas
- Plantas Aromáticas, utilizadas como condimento.
- Flores y Plantas Ornamentales (aquellas que por su naturaleza y características se cultivan y se comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como planta de interior o para flor cortada, ya sean vendidos en maceta, contenedor, cepellón o raíz desnuda). (Novedad 2015)
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Tipo Impositivo General ( 21% ) | - Coníferas, angiospermas de hoja persistente o caducifolia, y los helechos arborescentes.
- Arbustos ornamentales.
- Trepadoras
- Plantas Acuáticas y Palustres.
- Palmeras
- Plantas Bulbosas
- Plantas Tuberosas
- Helechos
- Cactus y Plantas Crasas
- Flores Anuales
- Céspedes
- Bambúes
- Ficus, Bromeliáceas, Crasuláceas, Marantáceas, Arñaceas, Liliáceas y demás Plantas de Interior.
- Orquídeas y Epifitas.
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Nota: En todo caso, tributarán al Tipo Reducido (10%), todos los productos anteriores, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.